Cualquier actividad de naturaleza sexual que se realice en público puede ser vista como obscena e indecente y llegar a ofender a la persona que lo observe, ya que contraría los principios morales que deben regir la conducta de los individuos en una sociedad. Por esta razón, la legislación de California consagra el delito de conducta lasciva en el artículo 647 (a) del Código Penal de California.

Un acto lascivo es una conducta que tiene como fin la excitación o gratificación sexual desviada de la persona que lo realiza o de persona a quien va dirigida, la cual se lleva a cabo mediante la inobservancia de principios morales que deben regir la conducta de cualquier individuo. Ahora bien, cuando una conducta lasciva es realizada en público, se constituye el delito del artículo 647(a) CP.

La disposición incluye entre estos actos tocar el busto, los glúteos, o los genitales de una persona con el fin de obtener una gratificación sexual. Asimismo, masturbarse en público, exhibir sus partes privadas y la realización de cualquier acto sexual en público son causas comunes en la comisión de este hecho punible. Además, esta disposición no sólo considera un delito realizar actos lascivos en público, sino también solicitar los mismos.

Si enfrenta cargos por cometer este delito, debe obtener una consulta con un abogado de defensa criminal de Orange County Criminal Attorney Law Firm, ubicada en Orange County, California. Nuestros abogados tienen una gran formación y trayectoria profesional, por lo que harán un análisis de su caso y pondrán en práctica la estrategia de defensa adecuada para lograr un resultado favorable para usted.

¿Cuáles elementos constituyen este delito?

Los elementos del delito deben ser probados por el fiscal más allá de toda duda razonable para que se declare culpable al acusado en la sentencia. Asimismo, la disposición indica que se configura este delito cuando realiza o solicita a alguien realizar actos lascivos o disolutos en público, para lo cual deben cumplirse los siguientes requisitos.

  1. Usted intencionalmente tocó sus partes privadas o las de otra persona. Debemos entender por partes privadas a los senos de una mujer y los genitales y glúteos de cualquier persona.
  2. Lo hizo con la intención de excitar o gratificar sexualmente a usted o a alguien más, o para molestar u ofender a otra persona. Para ser culpable es imprescindible que los actos sean realizados con la intención de excitar, obtener una satisfacción sexual, molestar u ofender a una persona. Ahora bien, la intención de obtener una gratificación sexual generalmente está presente cuando se tocan las partes privadas de alguien. Sin embargo, existen otros factores que podrían servir como evidencia para lograr probar este elemento, como que el perpetrador haya hecho expresiones sexuales o gemidos durante el acto lascivo, lo cual se puede determinar mediante el testimonio de los testigos.

De manera que, si ha tocado las partes de alguien por accidente o por un motivo distinto al de obtener una gratificación sexual o molestar a alguien que los veía, no estaría cometiendo este delito. Un ejemplo de esto sería que un deportista, a manera de felicitación tras ganar un juego, le diera a otro una palmada en los glúteos, en este caso, ya que su fin no es lograr la satisfacción sexual de él mismo o de su compañero, no estaría cometiendo este delito.

Asimismo, la existencia de este tipo de intención debe analizarse minuciosamente según las circunstancias del caso concreto, incluso si otra persona se ofendió por su conducta. En el próximo supuesto veremos un ejemplo de esto.

David se encontraba corriendo en un parque donde había otras personas haciendo ejercicio alrededor. Cuando llevaba 20 minutos corriendo, tropieza con el tronco de un árbol que estaba atravesado en el suelo y se cae, a consecuencia de la caída, siente un dolor fuerte en los glúteos, por lo que se baja el pantalón de ejercicio para ver si está sangrando. En ese momento Luisa, otra persona que hacía ejercicio en el parque, lo ve y lo denuncia por cometer una conducta lasciva en público. En este supuesto David no es culpable, ya que a pesar de que tocó sus glúteos y los expuso en un lugar público donde habían otras personas, y Luisa lo presenció y se ofendió por su acto, lo hizo con la finalidad de revisar sus heridas y no de lograr satisfacerse sexualmente o para molestar a las personas que hacían ejercicio en el parque.

Recuerde que el fiscal es el encargado de probar más allá de toda duda razonable que su conducta tenía la intención de molestar o excitar a alguien, lo cual no siempre es fácil de probar.

  1. Usted se encontraba en un lugar público, abierto al público o expuesto a la vista pública. Los actos deben cometerse en un lugar público, un lugar abierto al público o expuesto a la vista pública. Algunos ejemplos son los centros comerciales, baños públicos, cines, restaurantes, librerías de adultos, gimnasios, y parques. Además, la jurisprudencia ha tenido una interpretación amplia y ha mencionado como parte de los mismos a los autos estacionados en una vía pública, los pasillos de un edificio residencial que forman parte de las áreas comunes, las salas de masajes, entre muchos otros.

En cuanto a los lugares privados, entre estos encontramos las oficinas privadas, el cuarto de un hotel o una vivienda. Ahora bien, aunque realizar un acto sexual o una conducta lasciva en uno de estos lugares no es por sí mismo un delito, podría convertirse en uno si el lugar está expuesto a la vista pública, como un patio privado abierto que no tenga vallas ni muros, un balcón abierto, o cualquier lugar privado que no posea cortinas o estén abiertas.

Por otro lado, no estaría cometiendo el delito si lo llevó a cabo en un patio que se encontraba rodeado por un muro, pero uno de sus vecinos se asoma a través de una ventana de su último piso y lo ve, ya que ha realizado el acto en un área privada cerrada y no se puede decir razonablemente que está expuesto a la vista pública.

  1. Se encontraba presente otra persona que pudo ofenderse de su acto. Si el acto fue realizado en un lugar público o expuesto a la vista pública, pero no había nadie que pudiese ofenderse por su conducta lasciva, no estaría incurriendo en este delito.
  1. Usted tenía el conocimiento o razonablemente debía tenerlo de que esa otra persona estaba presente. Para que la actividad sexual que se realiza en público sea ilegal, la persona que la realiza debe saber o debería haber sabido desde un punto de vista racional, que otra persona que se podía ofender por su acto se encontraba presente. En cuanto a esto, no basta con que exista la posibilidad de que otra persona lo vea, sino que debe ser probable que esto ocurra.

Por consiguiente, si el acusado se ha ido a una parte remota y solitaria de un lugar para realizar el acto sin que nadie lo vea, no podía saber razonablemente que esa zona se encontraba alguien y sería inocente.

¿Cómo se descubren las conductas lascivas?

Muchas veces los terceros que presencian estas conductas las denuncian. Sin embargo, también son comunes las operaciones de policías encubiertos, las cuales se realizan frecuentemente en baños públicos, librerías de adultos, gimnasios, parques, centros comerciales o cualquier otro lugar público.

Estas operaciones son llevadas a cabo para descubrir a las personas que realizan este tipo de actividades, y la mayoría de las veces lo hacen con relación a personas homosexuales sobre las que han recibido información o quejas de los ciudadanos, para lo cual suelen ir a baños públicos de hombres. De manera que, durante las operaciones los oficiales coquetean o tratan de hacer insinuaciones o tocamientos sexuales como una trampa para atraer a las personas a incurrir en el delito, y muchas veces, las personas caen en la trampa, aunque no hayan ido al lugar con esa intención, así que una vez que se lleva a cabo la conducta lasciva, se procede a arrestarlo.

Ahora bien, una defensa en cualquier proceso legal es la trampa policial, la cual puede lograr que se desestimen los cargos en caso de verificarse. Una trampa policial ocurre cuando los funcionarios policiales inducen al delito a una persona que normalmente obedece la ley, por medio de un acto sin el cual, el sujeto no hubiese incumplido la ley por iniciativa propia. De manera que, el acto que induce al delito no puede ser una simple oferta o que la persona simplemente ceda ante la mínima oportunidad, sino que el policía debe haber insistido o hecho una provocación suficiente, con el uso presión, fraude, acoso, amenazas o adulaciones. Por lo cual, para determinar si una operación encubierta implicó una trampa policial ilegal, se deben analizar las circunstancias del caso concreto.

¿Cuáles otras defensas se pueden alegar en el juicio?

Existen varias defensas que su abogado puede alegar en el juicio para lograr que no resulte culpable por la comisión de este delito, o que sus cargos sean reducidos o desestimados. La mayoría de estos argumentos están basados en la inexistencia de algunos de los elementos del delito que debe probar el fiscal. A continuación, mencionaremos algunas.

  • Usted no realizó actos lascivos. Si no realizó ninguna conducta que pueda considerarse lasciva, ya que no tocó o expuso las partes íntimas de usted u otra persona, podría alegar esta defensa. Por su parte, si el fiscal no logra probar la existencia de un acto lascivo el acusado no resultaría culpable.
  • Inexistencia de la intención que requiere el delito. Existen muchos motivos por los cuales pudiera haberse tocado a sí mismo distintos a obtener una satisfacción sexual o el deseo de molestar a otra persona. Tocarse en un baño para orinar, lavar o rascarse sus partes íntimas, pueden ser algunas de ellas. Si la intención que requiere el delito no es probada por el fiscal, no sería culpable.
  • Usted pensó de manera razonable que nadie se encontraba presente. Esta defensa consiste en alegar que no era razonable saber que podía ser visto por alguien que se ofendería en el momento en que realizó la conducta.
  • El lugar no era público ni estaba expuesto a la vista pública. Si se encontraba en un sitio privado que, además, no estaba expuesto a la vista pública, no sería culpable.

¿Cuál es la pena de este delito?

Este hecho punible se considera un delito menor que acarrea una pena de hasta 6 meses en la cárcel del condado y/o una multa de hasta 1.000 dólares.

También existe la posibilidad de imponerse libertad condicionad sumaria en conjunto con la pena privativa de libertad o sin que tenga que pasar tiempo en prisión, en este caso la libertad condicional puede incluir entre sus condiciones la obligación de realizar servicio comunitario, no violar la ley, obedecer las órdenes del tribunal, pagar multas, someterse a una prueba de detección de HIV, asistir a terapia psicológica y cualquier otra que el tribunal estime conveniente.

Aunque este delito no requiere que el condenado se registre como un delincuente sexual, muchas veces se imputan otros delitos sexuales conjuntamente con éste y si resulta condenado por alguno como delito mayor, lo cual ocurre frecuentemente con el delito de exposición indecente del artículo 314 CP, se le impondrá la obligación de registrarse como un delincuente sexual por un periodo que no podrá ser menor de 10 años.

¿Qué delitos están relacionados con éste?

  • Merodear en un baño público o cerca de éste para solicitar o participar en una conducta lasciva. Artículo 647 (d)CP. Es común ver la imputación de este delito en conjunto con el de conducta lasciva. Como indica su nombre, consiste en merodear dentro o alrededor de un baño público con la intención específica de solicitar o participar en un acto lascivo. Esta intención se determina cuando la conducta del perpetrador la hace evidente. Asimismo, se considera un delito menor que conlleva las mismas penas que el artículo 647 (a). Además, en el juicio se pueden alegar las mismas defensas que hemos explicado.
  • Actos lascivos con un menor. Artículo 288 CP. Implica tocar intencionalmente a un menor teniendo como fin la gratificación o excitación sexual del perpetrador o del menor. Este contacto físico no requiere que la persona toque los genitales del menor, ya que es suficiente con cualquier tipo de contacto físico para que se configure el delito, incluso si es a través de la ropa.

Las sanciones aplicadas para este delito varían según la edad del menor y si hubo amenazas o se aplicó la fuerza. A continuación, veremos cuáles son las penas correspondientes para cada uno de los supuestos.

Si la víctima es menor de 14 años, este delito es considerado un delito mayor violento. Por consiguiente, se considera un strike bajo la Ley de los Tres Delitos y Fuera.

Asimismo, si la víctima era menor de 14 años, pero no se usó fuerza o amenazas, la pena será de 3, 6, u 8 años en una prisión estatal de California y una multa por un monto que no excederá los 10.000 dólares. Algunos acusados serán elegibles para libertad condicional formal, que puede incluir privación de libertad por un periodo de hasta un año en la cárcel del condado.

Si la víctima era menor de 14 y hubo fuerza o amenazas, las penas conllevan 5,8 o 10 años en una prisión estatal y una multa de hasta 10.000 dólares. En este caso no será posible someterse a un régimen de libertad condicional. Además, si la víctima era menor de 14 años y el acto le provocó un daño físico, las penas van de 25 años a cadena perpetua.

Por otro lado, si la víctima tenía 14 o 15 años y el acusado era 10 años mayor en ese momento este delito es un wobbler. Como delito menor, la pena estipulada es de hasta un año en una cárcel del condado y la obligación de registrarse como un delincuente sexual. Por su parte, como delito mayor, la pena correspondiente es un periodo de 16 meses, 2 o 3 años en una prisión estatal o libertad condicional formal, que puede incluir privación de libertad de hasta un año en una cárcel del condado.

Debemos mencionar que, si el menor tenía 16 o 17 años no se imputará este delito, sino el delito de estupro contemplado en el artículo 261.5 CP, o la agresión sexual regulada en el artículo 243.4 (a) CP.

Ahora bien, si la persona tiene una condena por otro delito sexual, se aplicará un aumento de pena de 25 años a cadena perpetua, según la norma del delincuente sexual habitual, establecida en el artículo 288 CP.

Además, a cualquier persona que resulte condenada por este delito se les puede imponer la obligación de pagar una indemnización a la víctima para cubrir sus gastos de atención médica o psicológica y podrían perder su licencia profesional.

  • Alteración del orden público. Artículo 415 CP. Consiste en participar en una pelea o incitar a una confrontación en un sitio público. Entre los hechos que pueden constituir este delito se encuentran molestar a los vecinos de manera intencional con música fuerte u otro ruido, o pronunciar expresiones ofensivas a personas en público.

Este delito puede ser imputado como un delito menor o una infracción y puede implicar privación de libertad de hasta 90 días en una cárcel del condado y/o una multa de hasta 400 dólares.

Aunque sean delitos completamente distintos, normalmente los fiscales les ofrecen a los acusados celebrar un acuerdo para que sus cargos de conducta lasciva sean reducidos a alteración del orden público, ya que conlleva penas menores y si es condenado como una infracción, no constituye un antecedente penal.

También es común que se ofrezca reducir sus cargos de conducta lasciva al delito de invasión del artículo 602 CP, el cual consiste en ingresar a una propiedad ajena sin el consentimiento del dueño o sin tener un derecho para hacerlo. Además, éste puede imputarse como un delito menor o una infracción, de considerarse una infracción se impone únicamente el pago de multas y no constituye un antecedente penal.

En cualquier caso, es preferible obtener una reducción de cargos a cualquiera de estos dos delitos que obtener una condena por conducta lasciva, ya que representan un daño menor a su reputación.

  • Este delito se encuentra en el mismo artículo 647 CP pero en sus apartados i y j. Asimismo, la disposición 647(j) CP, implica espiar con cualquier dispositivo, tomar fotografías o grabar a una persona que se encuentra en un lugar privado, invadiendo la privacidad de la víctima.

El artículo 647(i) consiste en asomarse en la puerta o ventana de un lugar habitado mientras se encuentra merodeando en una propiedad privada sin un propósito legal o sin el consentimiento del ocupante o propietario.

En cuanto a la condena, ambos se consideran delitos menores y las penas incluyen privación de libertad de hasta 6 meses en una cárcel del condado y/o una multa de hasta 1.000 dólares. También existe la posibilidad de que se le imponga un régimen de libertad condicional sumaria. Pero si es su segunda infracción o la víctima es un menor de edad, las penas pueden ser mayores.

  • Exposición indecente. Artículo 314 CP. Se incurre en este hecho punible cuando una persona expone los genitales de forma intencional frente a otras personas que podrían ofenderse de su acto. Además, debe existir la intención de satisfacerse sexualmente o molestar a terceros.

Es común que se impute este delito en conjunto con el de conducta lasciva. Por otro lado, este sí acarrea la obligación de registrarse como un delincuente sexual.

¿Cómo encontrar a un abogado de este delito cerca de mí?

Si se le han imputado cargos por este hecho punible debe obtener de inmediato la asesoría de un abogado criminalista. Debido a que este delito puede perjudicar gravemente su reputación, debe ser de su interés que los cargos puedan ser desestimados o reducidos a delitos que conllevan penas menores o no representen un daño a su reputación. Esto puede ser logrado por nuestros abogados, ya que se encargarán de estudiar su caso y ejercerán la estrategia de defensa que consideren conveniente para que usted no resulte perjudicado.

Para recibir una asesoría de un abogado de Conducta Lasciva de Orange County Criminal Attorney Law Firm, no espere más y llame al 714-831-1858.